Cataluña: pionera en la custodia compartida

Nuestra Comunidad Autónoma ha sido pionera en la aplicación del sistema de guarda compartida si la compramos con el resto del ordenamiento jurídico estatal. El grado de conflictividad entre progenitores, había sido, para nuestros Tribunales una variable importante, entre otras, a tener en cuenta, para decidir sobre la atribución de guarda de los menores de forma exclusiva o compartida. Tanto era así, que incluso hace pocos años las secciones de nuestra audiencia provincial que se encargan de resolver en asuntos de familia, tenían una interpretación y por tanto una valoración diferente a la hora de resolver los fallos de sus resoluciones. Afortunadamente, y debido a la percepción por parte de nuestros juzgadores de los intentos de abusos de dicho criterio por parte de algunos particulares para intentar conseguir sus pretensiones en su beneficio propio,  además de constatar que es prácticamente imposible  que en una ruptura matrimonial no existan situaciones de conflictos entre los progenitores, la importancia de esta variable ha ido disminuyendo con el paso del tiempo, sobre todo porque resulta evidentemente que no puede ser una circunstancia condicionante para el futuro de las relaciones personales que los hijos comunes mantengan en el futuro con sus progenitores.

Desde 2011 la nueva normativa de la legislación catalana en materia de familia ha plasmado de forma muy concreta cuales son los criterios para determinar el régimen y la manera de ejercer la guarda en un supuesto de ruptura matrimonial, entre los que no se recoge, de forma concreta, la existencia del grado de conflictividad entre los progenitores, sino que se prevén muchas otros elementos, los cuales son valorados en aras del interés de los menores, quienes al fin y al cabo, son el auténtico interés que debe ser preservado en este tipo de procedimientos.

Pues bien, la línea que decidió recoger el legislador catalán en nuestro actual libro segundo del código civil de Cataluña, es la misma que posteriormente ha decidido adoptar nuestro alto tribunal a través de su doctrina jurisprudencial. Consecuentemente dichas resoluciones también están siendo para nosotros, los profesionales del derecho catalán,  doctrina jurisprudencial a tener en cuenta en asuntos matrimoniales de nuestra comunidad autónoma. La interpretación que se venía haciendo en el resto del estado era del todo conservadora, siendo atribuida de forma semiautomática la exclusividad de la custodia a la progenitora materna, y considerando como medida excepcional la atribución de una guarda de forma compartida.

El Tribunal Supremo ha venido generando doctrina jurisprudencial en importantes resoluciones de estos últimos años, habiéndose dictado la última en fecha 09 de septiembre de 2015,  en las que ya deja clara la interpretación que debe hacerse de los artículos del código civil que así lo regulan, artículos 92,5, 6 y 7 CC, y, por tanto, no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que a sensu contrario, deberá considerarse normal a incluso la deseable porque permite que se pueda desarrollar con efectividad el derecho que los menores tienen a relacionarse con ambos progenitores en igual medida. Ahora bien,  dicha interpretación deberá estar siempre fundamentada en el interés de los menores y ya no en cuestiones de posible conflictividad entre progenitores o de intereses de las partes. Sin duda éste es un paso adelante en la normalización del sistema de guarda para el resto de nuestro ordenamiento jurídico,  hecho que a todas luces era ya una demanda social.



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