Reconocimiento médico obligatorio para determinados puestos de trabajo

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en sentencia del pasado 21 de enero, ha decidido desestimar los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, reiterando lo dispuesto en la sentencia del TSJ de Madrid que declaró que es legal y proporcionado que se exija el reconocimiento médico a los conductores y el personal de mantenimiento (que realiza trabajos en altura) del parque móvil del Estado, no así el personal de taller.

La cuestión que debía resolver la Sala Cuarta era la de determinar si la empresa puede imponer el reconocimiento médico obligatorio al personal afectado por el conflicto colectivo objeto del presente procedimiento.

El Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid dictó sentencia, el 26 de noviembre de 2015, desestimando la demanda interpuesta por los cuatro sindicatos accionantes, y declarando conforme a derecho la decisión de la empresa de practicar reconocimientos médicos obligatorios a los tres colectivos de trabajadores afectados. Esta sentencia fue recurrida en suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, que la revocó parcialmente, declarando que los reconocimientos médicos no pueden imponerse obligatoriamente al personal del taller, y desestimando el resto de las pretensiones.

Tras esta resolución se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora comentamos, en los que se utilizó el argumento jurídico sobre el derecho a la intimidad de los trabajadores como elemento determinante para negar que estuviese justificado en este caso la práctica de reconocimientos médicos obligatorios. Para el TS no puede prevalecer la intimidad o la voluntariedad porque su actividad puede conllevar riesgos para los pasajeros o para terceros. Aunque se realizan otros reconocimientos para convalidar los permisos de conducción, no persiguen la misma finalidad. Ambos son complementarios y no excluyentes.

El TS concluye que estos trabajadores no pueden negarse porque es una medida que garantiza la seguridad y salud en el medio laboral que afecta no solo al trabajador sino a terceros. Señalando la doctrina ya manifestada en anteriores sentencias, establece que: «El derecho del trabajador afectado a negarse al reconocimiento cede y termina donde empieza el riesgo grave para la vida, integridad y salud de terceros que no pueden verse afectados por la indolencia del trabajador renuente».

Tal y como explica la Sala, el pilar sobre el que descansa esta doctrina, “no es otro que el derecho a la integridad física de los trabajadores y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales, que el artículo 4.2 del ET consagra como uno de los derechos labores básicos, como reitera el artículo 19.2 ET que impone al empresario la obligación de garantizar una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo”. En cumplimiento de tal obligación, continúa, “el artículo 22.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) dispone que el empresario garantizará a los trabajadores la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo.”

Los sindicatos interpusieron recurso de casación para la unificación de doctrina, adjuntado como sentencia de contraste una resolución del TSJ de la Comunidad Valenciana de 2013, en la que se daba la razón a los conductores de autobús frente a la empresa municipal de transporte. En este caso se entendió que la medida no era proporcional. “No concurre por lo tanto proporcionalidad entre la medida propuesta y el riesgo; al existir medidas menos injerentes que contribuyen al mismo fin y al no ser esta medida concluyente para la evitación del citado riesgo”, concluye el TSJ, “no se aprecia por último un interés preponderante del grupo social o de la colectividad laboral o una situación de necesidad objetivable como lo es el riesgo de enfermedad profesional o el riesgo especifico de terceros, puesto que la conducción de vehículos de transporte colectivo urbano no es una actividad de riesgo añadido sobre el riesgo ordinario de las personas implicadas en el tráfico y la conducción de vehículos, actividad debidamente reglamentada por el legislador. Y que, por otro lado, no evitaría”.

Como advierte el Tribunal Supremo, dado que la sentencia de contraste se refiere únicamente al colectivo de conductores y nada se argumenta en el recurso respecto de trabajadores de taller y aquellos que trabajan en altura, queda firme respecto a estos grupos de empleados la sentencia del TSJ Madrid. La consecuencia de ello es que el reconocimiento médico empresarial no es obligatorio para los trabajadores de taller, pero sí para los que trabajan en altura, cuya caída puede afectar no sólo a ellos mismos.

Respecto del conflicto con los conductores del parque móvil estatal, el Supremo recuerda la doctrina emanada de la Sala en otros casos similares, como el de los escoltas y vigilantes. Partiendo de las sentencias del Tribunal Constitucional en las que se analiza el ámbito del derecho a la intimidad del trabajador y cuando cede respecto del derecho a unas condiciones de salud y seguridad en el medio laboral, que es, además un deber del empresario (el artículo 22.1 de la LPRL establece que garantizará a los trabajadores la vigilancia periódica de su estado de salud “en función de los riesgos inherentes al trabajo”.

Concluye la sentencia indicando que «la restricción del derecho resulta necesaria sin que exista ninguna otra medida alternativa al reconocimiento médico para verificar el estado de salud del trabajador y existe proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y el beneficio que se pretende obtener (preservar la salud del propio trabajador; de sus compañeros de trabajo y de terceros que se relacionen con el trabajador por motivo de su relación laboral».


JDA SFAI 



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