Cesión de los derechos de imagen en los contratos de trabajo

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su sentencia 304/2019, de 10 de abril, ha considerado lícita una cláusula de un contrato de trabajo en la que el empleado prestaba su consentimiento para el uso de su imagen en la actividad de videollamadas, en el ámbito del telemarketing.

La cláusula contractual cuya validez se cuestiona en la resolución disponía lo siguiente:

«El trabajador consiente expresamente, conforme a la LO 1/1982, de 5 de mayo, RD 1720/2007 de Protección de Datos de carácter personal y Ley Orgánica 3/1985 de 29 de mayo, a la cesión de su imagen, tomada mediante cámara web o cualquier otro medio, siempre con el fin de desarrollar una actividad propia de telemarketing y cumplir, por tanto, con el objeto del presente contrato y los requerimientos del contrato mercantil del cliente».

La Sala de lo Social del TS estima el recurso de casación interpuesto por la empresa, casa sentencia de la Audiencia Nacional y entiende lícita la mencionada cláusula contractual por la que el trabajador consiente que sea grabado en las videollamadas a clientes.

Para el TS es evidente e incluso así lo reconoce la sentencia recurrida de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que la actividad de telemarketing (Contact-Center) incluye el uso de videollamadas cuando ello sea necesario para la prestación de un mejor servicio o por exigencias del cliente. Por tanto, tratándose de funciones propias del objeto del contrato laboral formalizado, aunque no sean las habituales, lo cierto es que la cláusula controvertida se limita a advertir al trabajador de la posibilidad de tener que realizar una de las funciones propias del contrato que suscribe y, a la par que el mismo queda advertido de ello, presta, expresamente, su consentimiento a la cesión de su imagen, pero con una salvaguarda: «siempre con el fin de desarrollar una actividad propia de telemarketing y cumplir, por tanto, con el objeto del presente contrato», esto es que la cesión de la imagen, el dato, venga condicionada a que su fin sea cumplir con el objeto del contrato.

Añade la sentencia que la nueva normativa de protección de datos es, en este sentido, coincidente con la antigua, estableciendo que no es necesario el consentimiento del interesado respecto del tratamiento de sus datos cuando ello sea necesario para la ejecución de un contrato del que el interesado es parte. Por ello, la cláusula controvertida no se puede considerar abusiva, ni calificar de nula, porque es lícita, dado que es manifestación de un consentimiento expreso que el trabajador da a la cesión de su imagen, cuando la actividad propia del telemarketing, la del convenio colectivo, la desarrolle por videollamada y que está implícito en el objeto del contrato.


JDA SFAI 



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