- 5 octubre, 2012
- Categorias: Legal
Es viernes de Tips, aquí van los de esta semana….
TIP 1
P: Si estoy divorciado y tengo una sentencia de divorcio donde se atribuye la guarda y custodia de mis hijos a mi mujer, ¿puedo solicitar la guarda y custodia compartida?
R: En este supuesto, con la aprobación del nuevo Código Civil Catalán el pasado 1 de enero de 2011, la ley le concede la posibilidad, si usted lo desea y sin necesidad de que se produzca ninguna modificación de las circunstancias de su divorcio, de dirigirse a un abogado a fin de presentar una demanda judicial peticionando la concesión de la guarda y custodia a favor de ambos progenitores, ya que los Tribunales consideran que es la situación más favorable para los hijos menores.
TIP 2
P: ¿Que es un “swap” o “permuta financiera de tipos de interés”?
R: Aunque existen varios tipos de permuta financiera, la más común es la que está asociada a los tipos de interés Euribor. Este producto financiero se ofrece al cliente que tiene deuda referenciada a tipos de interés variable. Se permuta el interés variable por un interés fijo. El Banco realiza una cobertura de las posibles fluctuaciones del mercado con el objeto de que el cliente pase de satisfacer un Euribor al alza a satisfacer un tipo fijo, para así no sufrir los perjuicios de una subida. El Banco paga al cliente el Euribor referenciado a 3, 6 o 12 meses y el cliente paga al banco – trimestral, semestral o anualmente – el tipo fijo que las partes hayan acordado.
TIP 3
P: ¿Qué puedo hacer si he adquirido una finca que se encuentra gravada y en la escritura pública no se ha hecho mención a dicha carga o gravamen?
R: El comprador de una finca que se encuentra gravada con una carga o una servidumbre no aparente sin mencionarlo la escritura, y dicha carga o servidumbre es de tal entidad que debe entenderse que no la habría adquirido si la hubiese conocido, tiene dos posibles vías de actuación:
-
Solicitar la rescisión del contrato
-
Solicitar la correspondiente indemnización
El plazo de que dispone para reclamar es de un año a contar desde el otorgamiento de la escritura pública. Transcurrido ese año solo puede reclamar la indemnización correspondiente en el plazo de otro año más a contar desde que tuvo conocimiento del gravamen.
Ahora bien, es jurisprudencia reiterada la que entiende que está regla no es de aplicación a aquellas cargas o gravámenes que se encuentran debidamente inscritas en el Registro de la Propiedad ya que dicha inscripción dota a la carga o gravamen de la publicidad debida para que el tercer adquirente tenga conocimiento de ella.