La convocatoria de las Juntas Generales

El presente artículo se ha redactado con el objetivo de aclarar muchas de las cuestiones relacionadas con la convocatoria de las Juntas Generales, la forma y los plazos en la que las mismas deben de ser convocadas, así como las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos dependiendo de si nos encontramos frente una Sociedad de Responsabilidad Limitada o una Sociedad Anónima. De forma previa, concretamos que la competencia para la convocatoria de las Juntas Generales recae sobre los administradores y liquidadores de la propia sociedad (artículo 166 de la Ley de Sociedades de Capital).

En el momento de la convocatoria de las Juntas Generales se debe atender al redactado del artículo 176 de la Ley de Sociedades de Capital, el cual establece que “entre la convocatoria y la fecha prevista para la celebración de la reunión deberá existir un plazo de, al menos, un mes en las sociedades anónimas y quince días en las sociedades de responsabilidad limitada”. Así, la Ley establece una diferencia en el plazo, dependiendo de si se trata de una Sociedad Anónima o una Sociedad de Responsabilidad Limitada.

 Solo en el caso de las Sociedades Anónimas, la convocatoria de la Junta podrá anunciar el día, hora y el lugar en que se reunirá la Junta en segunda convocatoria (artículo 177.1 Ley de Sociedades de Capital), la cual deberá tener lugar, por lo menos, en un plazo de veinticuatro horas respecto de la primera (artículo 177.2 Ley de Sociedades de Capital). En caso de no respetarse los plazos legales para la convocatoria de la Junta General, la misma no estará válidamente convocada, y ello puede traer consigo varias consecuencias.

A modo de ejemplo, se puede observar que es muy importante respetar dichos plazos, y más, en aquellos casos en los que se debe convocar la Junta General Ordinaria dentro de un determinado plazo, como sucede en el caso de la convocatoria de la Junta para la aprobación de las cuentas anuales de la Sociedad. En este caso, la Ley exige que la Junta General Ordinaria se debe reunir dentro del plazo de los seis primeros meses de cada ejercicio (art 164.1 de la Ley de Sociedades de Capital). Por ello, el hecho de no respetar el plazo de convocatoria trae en consecuencia que las cuentas anuales no se presenten dentro del plazo legal de seis meses.

 ¿Como debe ser convocada una Junta General? Hoy en día muchas sociedades ya disponen de su propia página web, en estos casos la ley, y concretamente el artículo 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital, prevé que la Junta debe ser convocada mediante el anuncio publicado en la propia página web de la Sociedad, de conformidad con los requisitos del artículo 11 bis de la citada ley.

 En aquellos casos en que la sociedad no disponga de su propia página web, se establece que “la convocatoria se publicara en el “Boletín Oficial del Registro Mercantil” y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social”.

Aun así, los estatutos sociales pueden establecer que la convocatoria se realice por cualquier otro procedimiento de comunicación individual o escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto, o en el que conste en la documentación de la sociedad (art 173.2 de la Ley de Sociedades de Capital). No obstante, en estos casos se debe tener en cuenta que el plazo se computara a partir de la fecha en que se hubiere remitido el anuncio al último de los socios (artículo 176.2 de la Ley de Sociedades de Capital). Convocada la Junta, y habiéndose cumplido los requisitos legalmente exigidos se debe determinar el quorum de constitución de la misma.

Así, en el caso de las Sociedades Anónimas, la Junta General quedara válidamente constituida en primera convocatoria con la asistencia de al menos el veinticinco por ciento del capital suscrito con derecho a voto, siempre y cuando los estatutos no dispongan otra cosa. Este hecho varia en la segunda convocatoria, habida cuenta que en estos casos la Ley no exige la asistencia de un quorum mínimo, sino que por el contrario, la Junta quedara válidamente constituida sea cual sea el capital concurrente en la misma, salvo que los estatutos dispongan otra cosa (art 193.2 Ley de Sociedades de Capital).

En el momento de la adopción de los acuerdos, la Ley de Sociedades de Capital exige unas mayorías, u otras, dependiendo de si es una Sociedad de Responsabilidad Limitada o una Sociedad Anónima. Así, en el caso de las Sociedades de Responsabilidad Limitada se exige que los acuerdos sean adoptados por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que los mismos representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en las que se divida el capital social (artículo 198 Ley de Sociedades de Capital), salvo aquellos casos en los que la ley prevea una mayoría reforzada.

Por el contrario, en el caso de las Sociedades Anónimas los acuerdos sociales se adoptaran por mayoría simple de los votos de los accionistas presentes o representados en la junta (Articulo 201 Ley de Sociedades de Capital). Así, en este caso un acuerdo será adoptado cuando tenga más votos a favor que en contra del capital presente o representado. 

 Gemma Calls

Abogada en JDA/SFAI Spain



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