Relación laboral entre un profesor y una academia de formación

La Sentencia 3511/2019 de la Sala de lo Social del TS, de fecha 29 de octubre de 2019, ha estimado el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por un profesor contra la academia de formación donde impartía cursos esporádicos, estableciendo que la relación que unía a las dos partes era de carácter laboral.

En el caso concreto analizado, el demandante ha estado prestando sus servicios en la academia de formación ocupacional no universitaria, como profesor, suscribiendo contratos por cada curso que impartía, en el que constaba el nombre del curso, las fechas de inicio y finalización, las horas que había de impartir, los horarios y la retribución que percibiría fijada en precio por hora. En los contratos se prohibía que realizara la actividad otra persona y se requería al demandante que estuviera dado de alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos.

El horario de las clases lo establecía el centro, sin que los profesores intervinieran. Si no se podía dar la clase el día señalado por cualquier motivo, se debía realizar por el mismo profesor otro día. Los profesores no tenían correo electrónico corporativo de la empresa y cuando cualquier alumno se quería dirigir el centro debía hacerlo por el correo electrónico de la empresa. No había aula de profesores en el centro, los profesores no realizaban ninguna tarea en el centro; por lo que llegaban cuando comenzaba la clase y se marchaban cuando finalizaba.

Tanto el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, como el TSJ Cataluña (Sentencia de 17/01/2017), descartaron la laboralidad principalmente por el poco tiempo dedicado a la prestación de servicios. En efecto, el docente solamente dedicó 70 horas de trabajo en un periodo de seis meses. Además, más de la mitad de las horas las realizó en la modalidad online por lo que el trabajador realizaba su actividad desde su casa. Por estas dos razones el TSJ Cataluña entiende que esta relación está más próxima a la prestación de un profesional independiente que de un trabajador laboral.

Sin embargo, estos argumentos no son suficientes para el TS, que con independencia de la modalidad online y del carácter esporádico de las clases considera que la relación que une a ambas partes es laboral por las siguientes razones:

  • Los cursos eran ofertados y publicitados al público por la empresa.
  • Concertaba los correspondientes contratos con los alumnos cobrándoles los importes correspondientes a cada curso.
  • Organizaba los grupos de alumnos, estableciendo los horarios del curso cuando éste era colectivo, salvo que fueran personalizados, con un único alumno, en cuyo caso, eran los profesores, junto al alumno quien organizaba los horarios.

 

Para el Alto Tribunal los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral son los siguientes:

  • A la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo.
  • Además de la presunción de laboralidad que el artículo 8 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio ET, en su artículo 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios.
  • La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga, regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y ello es así, porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada.
  • La doctrina de la Sala ha sentado una serie de criterios que resume la STS de 9 de diciembre de 2004 (rcud 5319/2003) en los siguientes términos:

1.- Para la declaración de existencia de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral se exige que la prestación del demandante se limite a la práctica de actos profesionales concretos, sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, ordenes, instrucciones practicando su trabajo con entera libertad; esto es, realizando su trabajo con independencia y asunción del riesgo empresarial inherente a toda actividad de esta naturaleza.

2.- La dependencia y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato.

3.- Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo, la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad y la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados, la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.

Para el TS, en el caso analizado existe esa nota de dependencia, entendida como la sujeción del trabajador, aún de forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa. También es apreciable aquí la nota de ajenidad pues los trabajadores en este caso carecen de toda facultad para fijar los precios y seleccionar los alumnos. Por el contrario, tanto el lugar de prestación de servicios, como los medios materiales, horarios y selección de los alumnos les venía impuesto por la empresa.


JDA SFAI 



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