Stop al pago de canones por las emisiones televisadas y radiofonicas en las habitaciones de los hoteles

El pasado día 16 de febrero de 2.017, la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, determinó que la comunicación de emisiones televisadas y radiofónicas mediante aparatos de televisión instalados en las habitaciones de los hoteles no constituía una comunicación llevada a cabo en un lugar accesible al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada, y como consecuencia, no procedía el pago del canon exigido por la entidad de gestión colectiva de los derechos de autor.  

La cuestión prejudicial radicaba en determinar la interpretación del artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2006/115, en el siguiente sentido: ¿La comunicación de emisiones televisadas y radiofónicas mediante aparato de televisión instalados en las habitaciones del hotel constituye una comunicación llevada a cabo en un lugar de acceso al público? ¿Se debe equiparar el precio de la habitación al pago de una cantidad en concepto de entrada?

Las diferentes posturas procesales suscitaron un conjunto de cuestiones que se deberán tener en cuenta en cada caso en concreto, y realizaron sus alegaciones en base a las siguientes cuestiones:

¿Son las habitaciones de un hotel un lugar de acceso público en el que se paga una cuantía en concepto de entrada?  

Las entidades de gestión colectiva de derechos de autor cobran unos cánones a los hoteles por las comunicaciones realizadas en lugares accesibles al público, y en los cuales, además, se realiza el pago de una cantidad en concepto de entrada.

Si bien entendemos que proporcionar una señal mediante aparatos de televisión y de radio en las habitaciones de un hotel constituye una comunicación al público de las emisiones de los organismos de radio fusión, el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2006/115 requiere, además, que la comunicación se produzca en lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada.

En este sentido, la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolvió entendiendo que las habitaciones del hotel no se conciben como un lugar accesible al público en los que además se cobre una cantidad en concepto de entrada, al entender que las señales de aparatos de televisión y de radio de las habitaciones de los hoteles se deben concebir como una prestación suplementaria que influye en la categoría del hotel y en el precio de las habitaciones. 

Como señala el Abogado del Estado en la sentencia que es objeto de análisis, “el precio de una habitación de hotel no es un derecho de entrada especialmente solicitado como contraprestación de una comunicación al público de una emisión televisada o radiofónica”. Sino que, por el contrario, entiende que el precio que se abona es para cubrir el servicio de alojamiento al que se le añaden servicios adicionales.

En conclusión, la comunicación a los huéspedes de un hotel, de emisiones televisadas y radiofónicas mediante aparatos de televisión y radio instaladas en las habitaciones del hotel, no pueden estar comprendidas en el ámbito de aplicación del derecho exclusivo de los organismos de radio fusión establecido en el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2006/115.


Gemma Calls

Abogada en JDA/SFAI.



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