Extinción de responsabilidad de contratistas y subcontratistas por pago de la deuda

 

Como se recordará, la Ley General Tributaria señala como responsables subsidiarios de la deuda tributaria a las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de contratación o subcontratación. 

Esta responsabilidad no se exige cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración Tributaria durante los doce meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación. La responsabilidad queda limitada al importe de los pagos que se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido el periodo de doce meses desde el anterior certificado, sin haber sido renovado.

 La Administración Tributaria emitirá el certificado o lo denegará, en el plazo de tres días desde su solicitud por el contratista o subcontratista, debiendo facilitar las copias del certificado que se le sean solicitadas. 

En cuanto a los efectos tributarios que puede tener el pago del crédito, la Dirección General de Tributos en consulta vinculante evacuada el pasado 19 de febrero, señala que la responsabilidad subsidiaria no surge exclusivamente por el hecho de que se pague o no la deuda derivada de la relación contractual, sino también porque la persona con la que se ha contratado o subcontratado no cumpla con las obligaciones tributarias mencionadas.

En la medida en que no se aporte al pagador el correspondiente certificado de estar al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias, ni puede excluirse la aplicación de lo dispuesto anteriormente, ya que dicha aportación es la única causa de exoneración de responsabilidad.

 

 

Como se recordará, la Ley General Tributaria señala como responsables subsidiarios de la deuda tributaria a las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de contratación o subcontratación. 

Esta responsabilidad no se exige cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración Tributaria durante los doce meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación. La responsabilidad queda limitada al importe de los pagos que se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido el periodo de doce meses desde el anterior certificado, sin haber sido renovado.

 La Administración Tributaria emitirá el certificado o lo denegará, en el plazo de tres días desde su solicitud por el contratista o subcontratista, debiendo facilitar las copias del certificado que se le sean solicitadas. 

En cuanto a los efectos tributarios que puede tener el pago del crédito, la Dirección General de Tributos en consulta vinculante evacuada el pasado 19 de febrero, señala que la responsabilidad subsidiaria no surge exclusivamente por el hecho de que se pague o no la deuda derivada de la relación contractual, sino también porque la persona con la que se ha contratado o subcontratado no cumpla con las obligaciones tributarias mencionadas.

En la medida en que no se aporte al pagador el correspondiente certificado de estar al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias, ni puede excluirse la aplicación de lo dispuesto anteriormente, ya que dicha aportación es la única causa de exoneración de responsabilidad.

 

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