Concepto de “Grupo de Entidades”

El concepto de grupo de entidades resulta de especial importancia en el ámbito tributario en la medida que se utiliza a los efectos de determinar, entre otros supuestos, si resultan de aplicación diferentes beneficios fiscales tales como los contenidos en el régimen especial de entidades de reducida dimensión del Impuesto sobre Sociedades, si resulta necesario documentar o no determinadas operaciones vinculadas o, en el Impuesto sobre Actividades Económicas, si resulta posible la aplicación de determinadas exenciones, o en el cálculo de la cuota tributaria a satisfacer.

Con posterioridad de la reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea (Ley 16/2007, de 4 de julio) la principal consecuencia fue la eliminación de la obligación de consolidación contable para los denominados “grupos de coordinación”, integrados por las empresas sometidas a una misma unidad de decisión; concepto jurídico que permitía identificar la obligación de consolidar cuando varias sociedades estaban controladas por terceros no obligados a consolidar, por carecer de la forma societaria mercantil.

Después de la citada reforma, el concepto de grupo del artículo 42 del Código de Comercio (CdC), y en consecuencia, la obligación de consolidar ha quedado definida a partir de la idea de “control” entre sociedades o de una sociedad sobre una empresa. La relación de subordinación a que se refiere el vigente artículo 42 del CdC es la consecuencia lógica de poseer la mayoría de los derechos de voto de una sociedad, o de la facultad de nombrar o haber designado a la mayoría de los miembros de su órgano de administración, circunstancia que también requiere, con carácter general, gozar de los derechos de voto.

Definido el grupo de sociedades bajo la idea de “control”, que no bajo la idea de coordinación, la Dirección General de Tributos se plantea en la consulta vinculante V0557-13 de 21 de febrero pasado, si también se puede presumir la existencia de “control” en las sociedades participadas por grupos familiares, que no se encuentran participadas entre ellas.

La DGT tomando en consideración el informe emitido por el ICAC el 16 de enero de 2013, considera que dado que el artículo 42 del CdC en su apartado 2.2 contempla la posibilidad de que el control se pueda ejercer sin participación, conviene profundizar en dicho aspecto. Efectivamente, el ICAC en el citado informe señala que a través del artículo 2, apartado 2 de las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas (NFCAC), se desarrollan una serie de supuestos a través de los cuales se pretende definir el concepto de control sin participación, o lo que es lo mismo, la identificación de una nueva tipología de sociedades dependientes, las denominadas entidades de propósito especial, para cuya identificación uno de los aspectos más relevantes a considerar es la participación de una sociedad en los riesgos y beneficios de otra.

Dentro de este marco, la DGT, aun considerando que la calificación como empresa del grupo de un entramado societario será una cuestión de hecho, que vendrá determinada por la existencia o la posibilidad de control entre sociedades o de una empresa por una sociedad, para cuya apreciación concreta será preciso analizar todos los antecedentes y circunstancias del caso correspondiente, concluye que para el supuesto de que un conjunto de personas físicas vinculadas por una relación de parentesco posean la mayoría de los derechos de voto de varias sociedades, cuando menos, deberá existir la presunción, que admitirá prueba en contrario, de que dichas sociedades, tanto las controladas a título individual por cada uno o algunas de dichas personas físicas, como las participadas por todas ellas, forman parte de un grupo de entidades.

Es decir, que las sociedades integradas en lo que se podría denominar un grupo familiar, como regla general, deberán ser consideradas grupos sometidos a la misma unidad de decisión, que podrán reconocerse a la vista de la coincidencia de las personas que componen los órganos de administración de las empresas, y de las propias relaciones económicas cruzadas que la unidad de decisión teje entre las sociedades titulares de los activos y pasivos que “administran” directa o indirectamente las personas que lo conforman, como por ejemplo, mediante el otorgamiento de asistencia financiera mutua o la presencia de esta sociedades en las sucesivas etapas de un determinado proceso productivo.

El concepto de grupo de entidades resulta de especial importancia en el ámbito tributario en la medida que se utiliza a los efectos de determinar, entre otros supuestos, si resultan de aplicación diferentes beneficios fiscales tales como los contenidos en el régimen especial de entidades de reducida dimensión del Impuesto sobre Sociedades, si resulta necesario documentar o no determinadas operaciones vinculadas o, en el Impuesto sobre Actividades Económicas, si resulta posible la aplicación de determinadas exenciones, o en el cálculo de la cuota tributaria a satisfacer.

Con posterioridad de la reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea (Ley 16/2007, de 4 de julio) la principal consecuencia fue la eliminación de la obligación de consolidación contable para los denominados “grupos de coordinación”, integrados por las empresas sometidas a una misma unidad de decisión; concepto jurídico que permitía identificar la obligación de consolidar cuando varias sociedades estaban controladas por terceros no obligados a consolidar, por carecer de la forma societaria mercantil.

Después de la citada reforma, el concepto de grupo del artículo 42 del Código de Comercio (CdC), y en consecuencia, la obligación de consolidar ha quedado definida a partir de la idea de “control” entre sociedades o de una sociedad sobre una empresa. La relación de subordinación a que se refiere el vigente artículo 42 del CdC es la consecuencia lógica de poseer la mayoría de los derechos de voto de una sociedad, o de la facultad de nombrar o haber designado a la mayoría de los miembros de su órgano de administración, circunstancia que también requiere, con carácter general, gozar de los derechos de voto.

Definido el grupo de sociedades bajo la idea de “control”, que no bajo la idea de coordinación, la Dirección General de Tributos se plantea en la consulta vinculante V0557-13 de 21 de febrero pasado, si también se puede presumir la existencia de “control” en las sociedades participadas por grupos familiares, que no se encuentran participadas entre ellas.

La DGT tomando en consideración el informe emitido por el ICAC el 16 de enero de 2013, considera que dado que el artículo 42 del CdC en su apartado 2.2 contempla la posibilidad de que el control se pueda ejercer sin participación, conviene profundizar en dicho aspecto. Efectivamente, el ICAC en el citado informe señala que a través del artículo 2, apartado 2 de las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas (NFCAC), se desarrollan una serie de supuestos a través de los cuales se pretende definir el concepto de control sin participación, o lo que es lo mismo, la identificación de una nueva tipología de sociedades dependientes, las denominadas entidades de propósito especial, para cuya identificación uno de los aspectos más relevantes a considerar es la participación de una sociedad en los riesgos y beneficios de otra.

Dentro de este marco, la DGT, aun considerando que la calificación como empresa del grupo de un entramado societario será una cuestión de hecho, que vendrá determinada por la existencia o la posibilidad de control entre sociedades o de una empresa por una sociedad, para cuya apreciación concreta será preciso analizar todos los antecedentes y circunstancias del caso correspondiente, concluye que para el supuesto de que un conjunto de personas físicas vinculadas por una relación de parentesco posean la mayoría de los derechos de voto de varias sociedades, cuando menos, deberá existir la presunción, que admitirá prueba en contrario, de que dichas sociedades, tanto las controladas a título individual por cada uno o algunas de dichas personas físicas, como las participadas por todas ellas, forman parte de un grupo de entidades.

Es decir, que las sociedades integradas en lo que se podría denominar un grupo familiar, como regla general, deberán ser consideradas grupos sometidos a la misma unidad de decisión, que podrán reconocerse a la vista de la coincidencia de las personas que componen los órganos de administración de las empresas, y de las propias relaciones económicas cruzadas que la unidad de decisión teje entre las sociedades titulares de los activos y pasivos que “administran” directa o indirectamente las personas que lo conforman, como por ejemplo, mediante el otorgamiento de asistencia financiera mutua o la presencia de esta sociedades en las sucesivas etapas de un determinado proceso productivo.



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