Comentario sobre el Proyecto de Ley de fecha 13/07/2012

Comentario sobre el Proyecto de Ley de fecha 13/07/2012 0El pasado 13 de Julio, se publicó el proyecto de Ley denominado “Proyecto de Ley de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude».

Este proyecto de Ley pretende aprobar una serie de medidas dirigidas a la prevención y lucha contra el fraude fiscal, para, según dice su exposición de motivos, impactar directamente en nichos de fraude detectados como origen de importantes detracciones de ingresos públicos.

El proyecto no se conforma con impactar sobre nichos concretos, sino que, como veremos, modifica las reglas de juego más allá de lo razonable.

En ese sentido se pretende modificar la Ley General Tributaria. La Ley General Tributaria, se reformó en profundidad en 2003 (desde entonces ha sufrido algunos pocos cambios) y, como Ley General es fundamental en las relaciones entre Administración y Administrado.  No debería modificarse alegremente con el pretexto de facilitarle a la Hacienda Pública que persiga el fraude fiscal más cómodamente, pues ya dispone de otros medios para hacerlo,  ya que se trata de una Ley General que regula los principios y las normas jurídicas generales que regulan las actuaciones de la Administración Tributaria.

En relación con las modificaciones introducidas en la Ley General Tributaria, destacar las siguientes:

Se pretende modificar diversos apartados del art. 40, que regula la responsabilidad de los sucesores de personas jurídicas y de entidades sin personalidad.

La ley  establece,  en la actualidad,  que en los casos de disolución y liquidación de sociedades, la responsabilidad patrimonial de los socios, participes y cotitulares, alcanza a éstos, con respecto a las obligaciones tributarias pendientes de pago, con el límite de la cuota de liquidación que le corresponda.

Se pretende ahora ampliar este concepto con un concepto nada concreto, pues los socios responderían, si se aprobase la norma,  además de con su cuota de liquidación, con las “demás percepciones patrimoniales recibidas en los dos años anteriores a la fecha de disolución, que minoren el patrimonio social».

Añade, en consecuencia,  mayor inseguridad jurídica a los socios,  en la percepción de cantidades recibidas de la sociedad. Por ejemplo, en la percepción de dividendos aprobados por la Junta. 

Sin entrar en un análisis exhaustivo, se puede entender que dicha prevención ya existe en la propia Ley Concursal, pero añade elementos que, en manos de la Administración y bajo su criterio de parte, pueden ser peligrosos, y es el concepto de percepciones patrimoniales. ¿Los salarios percibidos por un socio con una participación significativa,  que ejerce las funciones de Administrador, pueden entenderse percepciones patrimoniales que minoran el patrimonio social?  Y, ¿si este está por encima del salario de mercado? En fin, entendemos que añade mucha mayor inseguridad jurídica.

No olvidemos que en este momento los aspectos de vinculación traen gran inseguridad,  no resuelta ahora mismo, pues tienen posiciones distintas desde la Administración Tributaria, la Social y la Mercantil.

Otra novedad consiste en que se introduce un nuevo supuesto de responsabilidad subsidiaria, destinado a facilitar la acción de cobro contra los administradores “de hecho o de derecho” de aquellas empresas que soliciten de forma reiterada liquidaciones sin ingreso, con o sin solicitud de aplazamiento, si se puede acreditar que dicha presentación no obedece a una intención real de cumplir la obligación tributaria objeto de autoliquidación.

Probablemente con esta medida se pueda pedir responsabilidades a contribuyentes que utilizan la retención y repercusión de los impuestos como fuente de financiación para su empresa, sin intención ninguna de ingresar dichos impuestos, pero no cabe duda, que añade mayor inseguridad al empresario español, en un momento de absoluta falta de liquidez.

¿Qué pasa con la deuda que  las Administraciones Públicas acumulan con las pequeñas empresas? Provoca un ingreso inmediato de un impuesto que no se sabe cuándo se cobrará. Lo mismo sucede con otro tipo de deudores.

El partido del Gobierno prometió que las PYMES no deberían ingresar el IVA hasta que lo cobrasen y, en lugar de eso, se pueden encontrar que, aunque no lo hayan cobrado, si no lo ingresan, puedan ser declarados responsables subsidiarios del pago sus administradores. Vaya giro ha dado el asunto. Y querían crear un millón de empresas!

Además, juzgar intencionalidades en el ámbito de las obligaciones tributarias, es un terreno lleno de baches, para los contribuyentes.

Se elimina la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento de los créditos contra la masa en las situaciones de concurso, añadiéndole un elemento de dificultad más al administrador concursal, y acotándole al máximo sus posibilidades de maniobra en las liquidaciones. Sin duda, redundará en perjuicio de los acreedores ordinarios.

Se modifican diversos puntos del art. 68 que regula sobre la interrupción de los plazos de prescripción, y también del art. 81, sobre medidas cautelares.

Se añade un nuevo apartado al artículo 170, por el cual se establece la prohibición de disposición de los bienes inmuebles de sociedades cuyas acciones o participaciones hubiesen sido objeto de embargo y se ejerciese por el titular de las mismas, deudor de la Hacienda pública, el control efectivo de la mercantil. 

Se modifica el art. 171 que regula los embargos de bienes o derechos en Entidades de Crédito o de Deposito. A estos efectos, se podrá extender al resto de bienes y derechos obrantes en la persona o entidad y no solo de la oficina o sucursal a la que se remitió el embargo. La Administración tendrá el límite, si se aprobase este Proyecto de Ley, en la jurisdicción respectiva de cada administración tributaria ordenante del embargo.

Se crea un nuevo tipo de infracción tributaria relativo a la presentación de autoliquidaciones o declaraciones informativas sin atenderse las obligaciones de presentación telemática.

Y así otros tantos retoques técnicos a la Ley.

Otro aspecto que merece toda la atención, y que introduce el Proyecto de Ley, es la incorporación de una nueva disposición adicional decimoctava, que consiste en el establecimiento de una obligación específica de información en materia de bienes y derechos situados en el extranjero  (cuentas, depósitos, valores, inmuebles..), así como se regula el régimen de sanciones en el caso de no presentar dicha declaración.  Pero, lo más relevante e inaceptable es que se modifican determinadas normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades,  para evitar la prescripción en el ámbito de las ganancias de patrimonio no justificadas y de la presunción de obtención de rentas, respectivamente, en el caso de no presentación en plazo de tal obligación de información.

Se establecen, además nuevos supuestos de exclusión del método de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Con esta medida un nuevo grupo de pequeños empresarios no podrá aplicar el método de estimación objetiva tal como lo venía aplicando, debiendo de aplicar el método de estimación directa.

En concreto, se regula la exclusión del régimen de estimación objetiva a aquellos empresarios que superen las siguientes cantidades:

  • Que el volumen de rendimientos integros, en el ejercicio anterior sea superior a 50.000,00 € anuales, siempre y cuando facture al menos el 50 % de sus  operaciones a particulares. 
  • Ó que el volumen  de los rendimentos integros de las actividades superen los 225.000 €/año.

Las actividades susceptibles de exclusición, por estas nuevas condiciones, son las afectadas por la retención del 1% y que son las siguientes:

  • Carpintería,
  • Fabricación de artículos de ferretería o de carpintería,
  • Confección,
  • Industria del mueble de madera,
  • Impresión de textos o imágenes,
  • Albañilería, instalaciones y montajes,
  • Revestimientos,
  • Cerrajería,
  • Fontanería,
  • Pintura,
  • Trabajos en yeso y escayola,

En el caso de servicios de transporte i mudanzas el límite de los ingresos integros anuales se establece en  300.000 €.

Y, finalmente, se establece la ya tan anunciada limitación al uso de efectivo en determinadas transacciones económicas. Así se establece que no podrá pagarse en efectivo las operaciones en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 2.500 euros.  No obstante, el citado importe será de 15.000 euros cuando el pagador sea una persona física que justifique que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúe en calidad de empresario o profesional.

Es difícil saber, a priori,  cuanto fraude fiscal puede evitar esta medida. Nos tenemos que poco, pues no creo que las sanciones previstas lo eviten (al ser fraudulenta ya concentra otras sanciones), y sì, en cambio, coarta la libertad del conjunto de las empresas y profesionales.

 Joan Diaz José - Economista


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