La falta de relación familiar como causa de desheredación

El derecho a la legítima

La legítima es el derecho de crédito de determinados parientes a obtener en la sucesión del causante un valor patrimonial: en Cataluña los descendientes y, en su defecto, sus ascendientes y supone una cuarta parte del valor de la herencia a repartir entre todos los legitimarios.

Actualmente existe un debate sobre la conveniencia o no de mantener el sistema de legítimas. El fundamento de este derecho es la relación de parentesco con el causante y la solidaridad intergeneracional dentro de la familia. Se está solicitando una mayor libertad a la hora de testar en detrimento de la legítima lo que contribuye a su debilitación. Esta solicitud es consecuencia de los cambios socioeconómicos que se están produciendo en nuestra sociedad.

Por un lado, el aumento de la esperanza de vida hace que en muchos casos el derecho a la legítima se reciba en una edad avanzada que coincide con el momento en el que se tiene un mayor poder adquisitivo con lo que este valor no servirá para adquirir la vivienda habitual, abrir un primer negocio o pagar unos estudios, no cumpliéndose su función de solidaridad intergeneracional.

Por el otro, el aumento de las familias reconstituidas provoca en las relaciones padres-hijos una proliferación de los casos de extrañez familiar. El modelo familiar actual parece ser que se encuentra más sustentado en vínculos afectivos que en los de parentesco. Por ello, podemos pensar que si no existe trato familiar entre el causante y el legitimario se pierde la razón de ser de la legítima.

Desheredación: privación al legitimario de su derecho a la legítima

Una de las vías de exclusión de la cualidad de legitimario es la desheredación. Es un acto de carácter expreso por medio del cual se priva al legitimario de su derecho a la legítima. Deberá preverse en un negocio jurídico mortis causa (testamento, pacto sucesorio o codicilo), designarse nominalmente al legitimario desheredado y expresarse una de las causas previstas tipificadas en el art. 451-17.2 CCC.

La nueva causa: la falta de relación familiar por causa imputable exclusivamente al legitimario

El Libro IV del Código Civil de Cataluña ha introducido una nueva causa de desheredación: la falta de relación familiar entre el causante y el legitimario por causa imputable exclusivamente al legitimario (art.451-17.2 e)). La práctica notarial catalana ha hecho constar que existe una solicitud por parte de la sociedad de prever esta causa.

El fundamento de la misma obedece a una determinada realidad social: por un lado, algunos hijos no tienen relación con sus progenitores durante un periodo de tiempo relativamente largo y, por el otro, la correlativa voluntad, observada en la práctica notarial, de los padres de privar del derecho a la legítima a esos hijos por esa falta de relación familiar. En otras palabras, encontramos su justificación en la pérdida de los lazos familiares.

La problemática de esta nueva causa de desheredación radica en la dificultad de prueba: se exige que la causa sea imputable exclusivamente al legitimario y que ha ser el heredero el que deba probarla. Este carácter de exclusividad supone que en muchos casos sea muy difícil demostrar que la falta de relación familiar sólo es imputable al legitimario.

Los tribunales, con sus sentencias, nos dan algunas pistas sobre cómo se debe interpretar / aplicar esta causa:

  • En la relación familiar el elemento que se deberá tener en cuenta es la costumbre del tiempo y el lugar. Ello denota que nos encontramos ante un concepto jurídico indeterminado y que será el juez, caso por caso, el que deberá analizar si falta o no esa relación familiar. Ahora bien, esta falta de relación no implica que esta sea nula: podrá haber alguna relación puntual entre causante y legitimario, incluso que exista una relación de tipo mercantil o profesional.
  • Cuando el legislador nos dice que debe ser manifiesta implica que el entorno familiar y próximo del causante y del legitimario eran conocedores de esta falta de relación familiar.
  • Sobre la continuidad de la causa, esto es el tiempo que debe haber pasado sin relación familiar, no existe una jurisprudencia clara pero parece ser que deberá ser como mínimo de años y no de meses (las sentencias nos hablan de 2, 6, 7, 10 ó 12 años).
  • Respecto la prueba, conviene intentar pre constituirla en el documento mortis causa donde se establece la causa de desheredación. Se deberían detallar de forma clara y concisa todos los elementos y hacer constar que el causante ha intentado reprender esa relación para dejar constancia que la imputabilidad de la culpabilidad es exclusiva al legitimario. Por ello, se desaconseja que se limite a citar literalmente la causa de desheredación prevista en el ordenamiento.
  • En un proceso judicial, se debería recurrir a testimonios próximos a la familia que sean conocedores de los motivos de la falta de relación familiar. Algunas sentencias consideran adecuado el testimonio de personal sanitario o asistentes sociales.
  • La falta de asistencia al funeral del causante, la no invitación al causante a la celebración del matrimonio del hijo o la falta de comunicación sobre el nacimiento de un nieto han sido consideradas como elementos que denotan la exclusividad de la culpabilidad del legitimario en esa falta de relación familiar.

 

Ineficacia de la causa: el desheredamiento injusto

Una de las mayores problemáticas de la nueva causa de desheredación es su prueba que corre a cargo del heredero. Es posible que en un juicio se falle que no ha sido debidamente probada la causa y que, por ende, la desheredación es injusta, con lo que el legitimario recibirá lo que por su derecho a la legítima le corresponda.

Por ello, puede aconsejarse prever que, en el caso que la desheredación sea declarada injusta, la legítima no meritará intereses y que deben imputarse a la misma las donaciones que se hubiesen podido producir anteriormente.


Maria Planas

Abogada y asesora fiscal en JDA/SFAI.



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