No tiene incidencia en el autónomo que percibe la prestación extraordinaria por cese de actividad como consecuencia del COVID-19

La DGT en su Consulta Vinculante V0071-21, de 22 de Enero de 2021, de la SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, estima que la percepción por un trabajador autónomo de una prestación extraordinaria por cese de actividad establecida en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, al ser una prestación extraordinaria de la Seguridad Social para los trabajadores autónomos, de naturaleza análoga a la prestación económica por cese total, temporal o definitivo, de la actividad ostenta la consideración de rendimientos del trabajo.

El tiempo de percepción de la prestación extraordinaria se entiende cotizado, sin obligación de pago ni reducir los períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en un futuro; de esta exclusión total o parcial del pago de las cuotas del RETA deriva la inexistencia de obligación o exención, y la falta de incidencia en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al no corresponder a ninguno de los supuestos de obtención de renta establecidos en el artículo 6 de la Ley del Impuesto.

Atendida la posibilidad de exclusión total o parcial del pago de las cuotas del RETA ello tiene como efecto la falta de incidencia en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al no corresponder a ninguno de los supuestos de obtención de renta.


JDA SFAI 



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