{"id":7553,"date":"2016-01-08T13:15:19","date_gmt":"2016-01-08T13:15:19","guid":{"rendered":"http:\/\/fwcpfcf.cluster026.hosting.ovh.net\/2016\/01\/08\/cataluna-lider-en-custodia-compartida\/?lang=ca"},"modified":"2017-05-25T11:13:34","modified_gmt":"2017-05-25T11:13:34","slug":"cataluna-lider-en-custodia-compartida","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.jda.es\/ca\/cataluna-lider-en-custodia-compartida\/","title":{"rendered":"Catalu\u00f1a: pionera en la custodia compartida"},"content":{"rendered":"<p><!--:es--><span style=\"color: #000000;\">Nuestra Comunidad Aut\u00f3noma ha sido pionera en la aplicaci\u00f3n del sistema de guarda compartida si la compramos con el resto del ordenamiento jur\u00eddico estatal. El grado de conflictividad entre progenitores, hab\u00eda sido, para nuestros Tribunales una variable importante, entre otras, a tener en cuenta, para decidir sobre la atribuci\u00f3n de guarda de los menores de forma exclusiva o compartida. Tanto era as\u00ed, que incluso hace pocos a\u00f1os las secciones de nuestra audiencia provincial que se encargan de resolver en asuntos de familia, ten\u00edan una interpretaci\u00f3n y por tanto una valoraci\u00f3n diferente a la hora de resolver los fallos de sus resoluciones. Afortunadamente, y debido a la percepci\u00f3n por parte de nuestros juzgadores de los intentos de abusos de dicho criterio por parte de algunos particulares para intentar conseguir sus pretensiones en su beneficio propio, \u00a0adem\u00e1s de constatar que es pr\u00e1cticamente imposible\u00a0 que en una ruptura matrimonial no existan situaciones de conflictos entre los progenitores, la importancia de esta variable ha ido disminuyendo con el paso del tiempo, sobre todo porque resulta evidentemente que no puede ser una circunstancia condicionante para el futuro de las relaciones personales que los hijos comunes mantengan en el futuro con sus progenitores.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">Desde 2011 la nueva normativa de la legislaci\u00f3n catalana en materia de familia ha plasmado de forma muy concreta cuales son los criterios para determinar el r\u00e9gimen y la manera de ejercer la guarda en un supuesto de ruptura matrimonial, entre los que no se recoge, de forma concreta, la existencia del grado de conflictividad entre los progenitores, sino que se prev\u00e9n muchas otros elementos, los cuales son valorados en aras del inter\u00e9s de los menores, quienes al fin y al cabo, son el aut\u00e9ntico inter\u00e9s que debe ser preservado en este tipo de procedimientos.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">Pues bien, la l\u00ednea que decidi\u00f3 recoger el legislador catal\u00e1n en nuestro actual libro segundo del c\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a, es la misma que posteriormente ha decidido adoptar nuestro alto tribunal a trav\u00e9s de su doctrina jurisprudencial. Consecuentemente dichas resoluciones tambi\u00e9n est\u00e1n siendo para nosotros, los profesionales del derecho catal\u00e1n,\u00a0 doctrina jurisprudencial a tener en cuenta en asuntos matrimoniales de nuestra comunidad aut\u00f3noma. La interpretaci\u00f3n que se ven\u00eda haciendo en el resto del estado era del todo conservadora, siendo atribuida de forma semiautom\u00e1tica la exclusividad de la custodia a la progenitora materna, y considerando como medida excepcional la atribuci\u00f3n de una guarda de forma compartida.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">El Tribunal Supremo ha venido generando doctrina jurisprudencial en importantes resoluciones de estos \u00faltimos a\u00f1os, habi\u00e9ndose dictado la \u00faltima en fecha 09 de septiembre de 2015,\u00a0 en las que ya deja clara la interpretaci\u00f3n que debe hacerse de los art\u00edculos del c\u00f3digo civil que as\u00ed lo regulan, art\u00edculos 92,5, 6 y 7 CC, y, por tanto, no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que a sensu contrario, deber\u00e1 considerarse normal a incluso la deseable porque permite que se pueda desarrollar con efectividad el derecho que los menores tienen a relacionarse con ambos progenitores en igual medida. Ahora bien,\u00a0 dicha interpretaci\u00f3n deber\u00e1 estar siempre fundamentada en el inter\u00e9s de los menores y ya no en cuestiones de posible conflictividad entre progenitores o de intereses de las partes. Sin duda \u00e9ste es un paso adelante en la normalizaci\u00f3n del sistema de guarda para el resto de nuestro ordenamiento jur\u00eddico,\u00a0 hecho que a todas luces era ya una demanda social.<!--:--><!--:ca--><\/span><\/p>\n<p><!--:--><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Nuestra Comunidad Aut\u00f3noma ha sido pionera en la aplicaci\u00f3n del sistema de guarda compartida si la compramos con el resto del ordenamiento jur\u00eddico estatal. 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